Las reformas a la Ley General de Sociedades Mercantiles, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 20 de octubre de 2023, regulan la celebración por medios electrónicos de asambleas de socios o accionistas y de sesiones del órgano colegiado de administración. La celebración de estas reuniones por medios remotos tendrá como consecuencia natural la posibilidad – mas no la necesidad – de que los documentos en que se plasmen los acuerdos respectivos, consten de manera electrónica en un mensaje de datos y sean firmados de manera electrónica. En esta entrada desarrollaremos algunas preguntas y respuestas en relación con este tema (enfocándonos únicamente en la materia Mercantil), que constituyen exclusivamente el punto de vista de su autor, reconociendo que pueden haber prácticas y criterios distintos respecto de lo aquí expuesto.
1. ¿La posibilidad de contar con actas de asambleas o de sesiones de consejo firmadas electrónicamente surge con la reforma del 20 de octubre de 2023?
No. El Código de Comercio prevé, desde el 29 de mayo de 2000, una regulación sobre el comercio electrónico, dentro de la que se incluyen los requisitos que deben cumplirse para que un documento electrónico pueda ser considerado equivalente a uno en papel. Considero que desde entonces es legalmente posible contar con actas de asambleas o de sesiones de consejo firmadas electrónicamente.
2. ¿Las asambleas o sesiones celebradas electrónicamente siempre deben contar con un acta levantada de manera electrónica?
No. Que el acta se levante de manera electrónica es una posibilidad pero no una necesidad. Es perfectamente compatible con la ley que una asamblea o sesión se celebren por medios electrónicos y el acta que se levante de las mismas sea plasmada en hojas de papel y sea firmada autógrafamente. Lo inverso también es posible: una asamblea o sesión pueden celebrarse presencialmente y el acta respectiva ser elaborada electrónicamente como mensaje de datos, para ser firmada electrónicamente.
3. ¿Qué requisitos deben cumplirse para que el acta firmada electrónicamente pueda considerarse equivalente a una firmada autógrafamente en papel?
Considero que la disposición que de manera principal da respuesta a esta pregunta es el artículo 93 del Código de Comercio, que prevé:
«Artículo. 93. Cuando la ley exija la forma escrita para los actos, convenios o contratos, este supuesto se tendrá por cumplido tratándose de Mensaje de Datos, siempre que la información en él contenida se mantenga íntegra y sea accesible para su ulterior consulta, sin importar el formato en el que se encuentre o represente.
Cuando adicionalmente la ley exija la firma de las partes, dicho requisito se tendrá por cumplido tratándose de Mensaje de Datos, siempre que éste sea atribuible a dichas partes.
En los casos en que la ley establezca como requisito que un acto jurídico deba otorgarse en instrumento ante fedatario público, éste y las partes obligadas podrán, a través de Mensajes de Datos, expresar los términos exactos en que las partes han decidido obligarse, en cuyo caso el fedatario público deberá hacer constar en el propio instrumento los elementos a través de los cuales se atribuyen dichos mensajes a las partes y conservar bajo su resguardo una versión íntegra de los mismos para su ulterior consulta, otorgando dicho instrumento de conformidad con la legislación aplicable que lo rige.«
De la disposición transcrita desprendemos 3 clases de requisitos:
(i) Requisito para que el acta electrónica (mensaje de datos) pueda considerarse equivalente a una física.
(ii) Requisito para que el acta electrónica (mensaje de datos) pueda considerarse firmada por quien deba hacerlo.
(iii) Requisitos que deben observarse tratándose de instrumentos a ser otorgados ante fedatarios públicos.
4. ¿Qué requisito debe cumplirse para que un acta electrónica (mensaje de datos) pueda considerarse equivalente a una física?
Para que un acta electrónica (mensaje de datos) pueda considerarse equivalente a una física, el artículo 93 del Código de Comercio ordena que la información en ella contenida debe mantenerse íntegra y ser accesible para su ulterior consulta. Sobre la manera en que un mensaje de datos debe mantenerse íntegro, debemos tener presente, en primer término, lo previsto en el siguiente artículo del Código de Comercio:
«Artículo 49. Los comerciantes están obligados a conservar por un plazo mínimo de diez años los originales de aquellas cartas, telegramas, mensajes de datos o cualesquiera otros documentos en que se consignen contratos, convenios o compromisos que den nacimiento a derechos y obligaciones.
Para efectos de la conservación o presentación de originales, en el caso de mensajes de datos, se requerirá que la información se haya mantenido íntegra e inalterada a partir del momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva y sea accesible para su ulterior consulta. La Secretaría de Economía emitirá la Norma Oficial Mexicana que establezca los requisitos que deberán observarse para la conservación de mensajes de datos.«
De conformidad con el segundo párrafo del artículo 49 del Código de Comercio, corresponde a la Secretaría de Economía, por medio de la emisión de una Norma Oficial Mexicana, establecer los requisitos para la conservación de mensajes de datos. La Norma Oficial Mexicana en vigor que regula actualmente los aspectos antes mencionados, es la «NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-151-SCFI-2016 REQUISITOS QUE DEBEN OBSERVARSE PARA LA CONSERVACIÓN DE MENSAJES DE DATOS Y DIGITALIZACIÓN DE DOCUMENTOS«, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de marzo de 2017 (en lo sucesivo, la «NOM-151»), cuyo numeral 5.1 establece lo siguiente:
«5.1 Los comerciantes deberán observar los métodos que se describen en los Apéndices Normativos A y B de la presente NOM para conservar los mensajes de datos, así como para la digitalización de toda o parte de la documentación en soporte físico relacionada con sus negocios.»
De acuerdo con la regla antes transcrita, la conservación de mensajes de datos debe realizarse con arreglo a los Apéndices Normativos mencionados en ella. El «Apéndice Normativo A» se refiere a la constancia de conservación de mensajes de datos, por lo que es el que nos interesa para estos efectos. De conformidad con el citado «Apéndice Normativo A», la conservación de mensajes de datos debe realizarse con la intervención de un Prestador de Servicios de Certificación (en lo sucesivo «PSC») acreditado por la Secretaría de Economía, quien habrá de emitir una constancia de ello en términos de la siguiente disposición:
«A.3.1 La obtención de la constancia de conservación de mensajes de datos se efectuará a través de los mecanismos establecidos entre el interesado y el Prestador de Servicios de Certificación. El interesado enviará la solicitud al Prestador de Servicios de Certificación y este último le devolverá la constancia de conservación de mensajes de datos por el mismo medio.»
De lo expuesto resulta que, para cumplir con lo ordenado por el artículo 49 del Código de Comercio y con la NOM-151, los comerciantes deben conservar sus mensajes de datos con la intervención de un PSC, siendo la constancia de conservación de mensajes de datos emitida por este último, el medio normativamente idóneo para acreditar y verificar la integridad de la información contenida en el mensaje de datos, conforme a la siguiente regla del «Apéndice Normativo A»:
«A.8.3 Verificación de la constancia con un sello digital de tiempo contra un mensaje de datos:
a) Se obtiene del sello digital de tiempo la huella digital del documento generada con la función hash indicada en el sello digital de tiempo.
b) Se obtiene en línea el certificado del Prestador de Servicios de Certificación que firmó el sello digital de tiempo desde una fuente confiable.
c) Se verifica la firma digital contenida en el sello digital de tiempo.
d) Si la verificación fue exitosa, entonces el mensaje de datos existe, al menos, desde la fecha asentada en el sello digital de tiempo y es íntegro.«
5. ¿Es posible tener por cumplido el requisito de «mantener la información íntegra y accesible para ulterior consulta» sin la intervención de un PSC y sin la obtención de una constancia de conservación de mensajes de datos?
Un comerciante podría haber conservado un mensaje de datos por medio de la utilización de mecanismos alternos a los autorizados en el artículo 49 del Código de Comercio y en la NOM-151, por lo que debemos resolver si estos «mecanismos alternos» son legalmente admisibles. Al respecto es aplicable el artículo 93 Bis del Código de Comercio:
«Art. 93 Bis. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 49 de este Código, cuando la ley requiera que la información sea presentada y conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho respecto a un Mensaje de Datos:
I. Si existe garantía confiable de que se ha conservado la integridad de la información, a partir del momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva, como Mensaje de Datos o en alguna otra forma, y
II. De requerirse que la información sea presentada, si dicha información puede ser mostrada a la persona a la que se deba presentar. Para efectos de este artículo, se considerará que el contenido de un Mensaje de Datos es íntegro, si éste ha permanecido completo e inalterado independientemente de los cambios que hubiere podido sufrir el medio que lo contiene, resultado del proceso de comunicación, archivo o presentación. El grado de confiabilidad requerido será determinado conforme a los fines para los que se generó la información y de todas las circunstancias relevantes del caso.«
La norma transcrita inicia disponiendo «sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 49 de este Código«, lo que, en mi opinión, significa que los comerciantes invariablemente están obligados a cumplir con lo establecido en el artículo 49 del Código de Comercio y en la NOM-151, es decir, forzosamente deben conservar sus mensajes de datos con arreglo a lo previsto en ellos y con intervención de un PSC. Ahora bien, sin negar la existencia e importancia de esta obligación, la redacción del artículo 93 Bis sugiere que el requisito consistente en que «la información sea presentada y conservada en su forma original» (el cual, entendemos, no es algo distinto a que la información se mantenga íntegra y accesible para ulterior consulta), también se puede tener por legalmente cumplido: (i) si existe garantía confiable de que se ha conservado la integridad de la información, a partir del momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva, como mensaje de datos o en alguna otra forma y (ii) si dicha información puede ser mostrada a la persona a la que se deba presentar, considerando que el contenido de un mensaje de datos es íntegro, si éste ha permanecido completo e inalterado.
Es importante insistir en que, si bien la ley parece admitir la posibilidad de que se utilicen en determinados casos «mecanismos alternos» a la constancia de conservación de mensajes de datos emitida por un PSC, lo previsto por el artículo 93 Bis NO DISPENSA de la observancia de lo ordenado por el artículo 49 y por la NOM-151. Es decir, el comerciante que esté en posibilidad de acreditar por «mecanismos alternos» que la información de un mensaje de datos específico ha sido presentada y conservada en su forma original, con arreglo a los parámetros de «garantía confiable» y de «posibilidad de presentación» establecidos en el artículo 93 Bis, NO ESTÁ EXENTO de cumplir también con la obtención de la constancia de conservación de mensajes de datos que resulta del artículo 49 y de la NOM-151.
6. ¿Qué requisito debe cumplirse para que el acta electrónica pueda considerarse firmada por quien deba hacerlo?
De acuerdo con el artículo 93 del Código de Comercio, para que un acta electrónica pueda considerarse firmada por quien deba hacerlo, es necesario que el mensaje de datos en que ésta se contenga sea atribuible a cada firmante. Es decir, es necesario que podamos vincular el mensaje de datos con quien lo firmó.
Para lograr esta atribución sugiero distinguir dos clases de plataformas de firma electrónica: (i) las plataformas de atribución inmediata y (ii) las plataformas de atribución mediata.
Las plataformas de atribución inmediata permiten, sin necesidad de recurrir a elementos ajenos a ellas, vincular los mensajes de datos con cada firmante que las utilice. Por ejemplo, las plataformas de firma electrónica que emplean la e.firma proporcionada por el Servicio de Administración Tributaria, son de atribución inmediata, ya que el mensaje de datos firmado a través de ellas permite, por sí mismo, vincularlo con cada firmante, con la certeza y confiabilidad que resultan de haberse empleado una firma electrónica avanzada. Ahora bien, considero que no necesariamente debe utilizarse una e.firma o cualquier otro certificado de firma electrónica para que pueda considerarse que una plataforma es de atribución inmediata. Algunas plataformas de firma electrónica requieren al usuario tomar una fotografía de una identificación oficial y posteriormente una fotografía o video de su rostro, de manera que la propia plataforma determina la compatibilidad entre la imagen mostrada en la identificación y la imagen del usuario. De existir esta compatibilidad, se permite el firmado electrónico del mensaje de datos y la plataforma – generalmente – emitirá un reporte en el que, entre otros, confirmará la identidad del firmante y expresará el tipo de identificación empleada, con lo cual – en mi opinión – se cumple con el requisito legal de atribución.
Las plataformas de atribución mediata deben combinarse con elementos ajenos a ellas para vincular los mensajes de datos con los firmantes que las utilizan. Un ejemplo de estas plataformas es DocuSign, cuya amplia adopción en el mercado merece destinarle algunas líneas. Para firmar un documento electrónico en la versión «estándar» de DocuSign, es necesario cargar en ella el archivo electrónico que se desee firmar e indicar las direcciones de correo electrónico de los firmantes. Posteriormente la plataforma enviará un correo electrónico a cada firmante, invitándolo a suscribir el documento. Una vez que se completa la firma, el documento firmado electrónicamente es enviado a cada firmante y la plataforma puede proporcionar un reporte o «certificado de finalización» indicando quién lo firmó y en qué momento lo hizo. La versión «estándar» de DocuSign no confirma la identidad del firmante, sino que únicamente brinda la certeza de que alguien con acceso a una determinada cuenta de correo electrónico suscribió el documento. Para saber si la dirección de correo electrónico que fue utilizada en el procedimiento de firma corresponde efectivamente al firmante, se requiere de algún elemento adicional – ajeno a la plataforma – que lo confirme.
7. ¿Qué requisitos deben observarse tratándose de instrumentos a ser otorgados ante fedatarios públicos?
El tercer párrafo del artículo 93 del Código de Comercio dispone que en los casos en que la ley establezca como requisito que un acto jurídico deba otorgarse en instrumento ante fedatario público, éste y las partes obligadas podrán, a través de mensajes de datos, expresar los términos exactos en que las partes han decidido obligarse, en cuyo caso el fedatario público deberá hacer constar en el propio instrumento los elementos a través de los cuales se atribuyen dichos mensajes a las partes y conservar bajo su resguardo una versión íntegra de los mismos para su ulterior consulta, otorgando dicho instrumento de conformidad con la legislación aplicable que lo rige.
Considero que la redacción de la norma objeto de estudio es suficientemente amplia para comprender dos supuestos:
1. Que el instrumento público se otorgue por medios electrónicos, esto es, que tanto el fedatario y las partes realicen su intervención a través de mensajes de datos (únicamente en los casos en que las leyes que regulan la actuación del primero lo permitan); y
2. Que el instrumento público se otorgue en un soporte físico, pero los interesados expresen su voluntad a través de mensajes de datos.
Esta amplitud de supuestos se funda en que la disposición de referencia indica: «…En los casos en que la ley establezca como requisito que un acto jurídico deba otorgarse en instrumento ante fedatario público, éste y las partes obligadas podrán, a través de Mensajes de Datos…». Al utilizar el verbo «podrán», en lugar de «deberán», interpreto que la ley permite que el fedatario y las partes expresen lo que les corresponda a través de mensajes de datos (lo que nos ubicaría en el supuesto 1) o que sólo estas últimas lo hagan y el fedatario actúe en un medio físico (lo que nos ubicaría en el supuesto 2).
La protocolización, en un protocolo físico, de un acta de asamblea o de sesión firmada electrónicamente constituye – en mi opinión – una aplicación del supuesto 2.
Ahora bien, la ley impone tres obligaciones a los fedatarios públicos que deben observarse tanto en el supuesto 1 como en el supuesto 2:
a. Hacer constar en el instrumento los elementos a través de los cuales se atribuyen los mensajes de datos a las partes;
b. Conservar bajo su resguardo una versión íntegra de los mensajes de datos para su ulterior consulta; y
c. Otorgar el instrumento de conformidad con la legislación aplicable que lo rige.
Nos ocuparemos únicamente de los requisitos «a» y «b», dado que el «c» se refiere a la actividad fedataria que corresponde regular a la ley que sea aplicable.
8. ¿De qué manera el fedatario público debe hacer constar en el instrumento los elementos a través de los cuales se atribuyen los mensajes de datos a las partes?
Para responder esta pregunta considero que debemos atender a la distinción entre plataformas de atribución inmediata y plataformas de atribución mediata, que hicimos al responder la pregunta 6.
Si el documento electrónico fue firmado en una plataforma de atribución inmediata, el fedatario público podrá hacer constar en el instrumento los elementos que la propia plataforma emita para confirmar la procedencia del mensaje de datos y la identidad de los firmantes. Por ejemplo, si el documento fue firmado utilizando una e.firma, es muy probable que éste así lo exprese, con indicación del nombre de cada firmante. Esto, en mi opinión, permite cumplir con el requisito legal de atribución. De igual modo, si el documento fue firmado en una plataforma que identificó al firmante con el uso de una identificación oficial y una fotografía o video del usuario, el mismo documento o uno anexo a él así lo indicará, lo cual habrá de relacionarse en el instrumento y se tendrá por cumplido – en mi opinión – el requisito legal de atribución.
Si el documento electrónico fue firmado en una plataforma de atribución mediata, será necesario combinar los elementos que proporcione la plataforma con otros que suministren los interesados, para determinar la procedencia del mensaje de datos. Por ejemplo, si se utilizó una plataforma que únicamente permita confirmar que un mensaje de datos fue firmado por una persona con acceso a una determinada cuenta de correo electrónico, se requerirá de un elemento adicional que permita confirmar que la cuenta de correo electrónico utilizada corresponde efectivamente al firmante. En estos casos me parece sumamente conveniente que los estatutos de la persona moral prevean la obligación, para el órgano de administración, de llevar un registro de las direcciones de correo electrónico de los socios o accionistas y de los miembros del propio órgano de administración. Este registro podría llevarse, por ejemplo, en el libro de registro de acciones, en el libro especial de socios o en uno independiente. Asimismo, en estos casos considero que junto con el mensaje de datos y el reporte que emita la plataforma de firma electrónica (indicando las direcciones de correo electrónico utilizadas en el procedimiento de firma), deberá entregarse al fedatario público una certificación emitida por un funcionario autorizado por la persona moral (ya sea que esta autorización conste en sus estatutos o en otro documento), en la que confirme que las direcciones de correo electrónico utilizadas en la firma electrónica del acta, corresponden efectivamente a los firmantes, de acuerdo con los registros que para tal efecto lleve la persona moral. Para dar cumplimiento al tercer párrafo del artículo 93 del Código de Comercio, el fedatario público deberá hacer constar todos estos elementos en el instrumento, es decir, (i) el mensaje de datos, (ii) el reporte que emita la plataforma sobre las direcciones de correo electrónico utilizadas para su firma y (iii) la certificación emitida por el funcionario autorizado de la persona moral sobre la identidad del titular de cada dirección de correo electrónico.
9. ¿De qué manera el fedatario público debe conservar bajo su resguardo una versión íntegra del mensaje de datos para su ulterior consulta?
La ley obliga al fedatario público a conservar bajo su resguardo una versión íntegra del mensaje de datos. Me parece que no hay margen de interpretación en este caso: el fedatario público debe conservar el mensaje de datos, es decir, «la información generada, enviada, recibida o archivada por medios electrónicos, ópticos o cualquier otra tecnología» (artículo 89 del Código de Comercio). No basta con que el fedatario público imprima el contenido del mensaje de datos y lo agregue al apéndice de su instrumento o con que reproduzca el contenido del mensaje de datos en su instrumento: la conservación de una representación impresa del mensaje de datos, en este caso, es legalmente insuficiente. Debo insistir: el fedatario púbico debe conservar el mensaje de datos.
Para que el fedatario público pueda conservar el mensaje de datos, es necesario – evidentemente – que se le proporcione el mensaje de datos. Los prestatarios del servicio notarial deben entregar al fedatario público el mensaje de datos que contenga el acta de la asamblea o sesión (no basta con que se le suministre una representación impresa de él). La entrega del mensaje de datos puede realizarse, por ejemplo, a través de un medio de almacenamiento digital como puede ser un dispositivo USB, un disco compacto o una tarjeta de memoria SD. Estas últimas las considero muy convenientes, dado el desuso de los discos compactos y al hecho de que tienen un grosor pequeño (lo que facilita su conservación dentro del protocolo notarial), como se aprecia en la siguiente imagen:

El dispositivo en el que se contenga el mensaje de datos debe ser resguardado por el fedatario público. Opino que el resguardo debe llevarse a cabo dentro del apéndice que corresponda al instrumento de protocolización de que se trate, en un sobre o bolsa cerrados. Adicionalmente, si la normatividad que regula la actuación del fedatario público ordena que los elementos del apéndice se conserven también en un sistema de resguardo en la nube (como ocurre en la Ciudad de México con la Red Integral Notarial), el mensaje de datos habrá de cargarse también en el sistema respectivo.
Cuando el fedatario público deba reproducir el instrumento mediante el que se protocolizó el acta de asamblea o de sesión firmados electrónicamente, puede consultar a los interesados si desean que se incluya o no el mensaje de datos almacenado en el apéndice. Si no es necesario que se incluya, el testimonio o la copia certificada del instrumento serán emitidos parcialmente, sin inclusión de un dispositivo de almacenamiento que contenga una copia del mencionado mensaje de datos.
Ahora bien, es muy importante tener presente que, de acuerdo con la ley, el fedatario público debe conservar bajo su resguardo una versión íntegra del mensaje de datos. Para que el fedatario público pueda considerar íntegro el menaje de datos que se le proporciona, opino que, preferentemente, debe observar lo dispuesto en el artículo 49 del Código de Comercio y en la NOM-151, es decir, debe solicitar una constancia de conservación emitida por un PSC, en relación con el mensaje de datos de que se trate (aspectos que desarrollamos al tratar las preguntas 4 y 5). Si bien el artículo 93 Bis del Código de Comercio sugiere que el requisito consistente en que «la información sea presentada y conservada en su forma original«, también se puede tener por legalmente cumplido con «mecanismos alternos» que permitan acreditar los parámetros de «garantía confiable» y de «posibilidad de presentación», considero conveniente que el fedatario público, al no ser un perito en informática, se apoye en la certeza normativa que brinda una constancia de conservación de mensajes de datos emitida por un PSC, máxime que los comerciantes no están exentos de obtenerla, incluso cuando cuenten con «mecanismos alternos» conforme a lo ya expresado.
10. Entonces, ¿qué debo proporcionarle al fedatario público para que protocolice el acta firmada electrónicamente y cómo hará la protocolización?
En lo que concierne exclusivamente al aspecto electrónico objeto de este escrito, considero que al fedatario público debe proporcionarse:
- El mensaje de datos que contenga el acta de asamblea o de sesión (o de resoluciones unánimes adoptadas fuera de asamblea o fuera de sesión), firmado electrónicamente, con inclusión de su lista de asistencia firmada electrónicamente.
- El mensaje de datos que contenga el certificado de finalización, reporte de auditoría o equivalente, que emita la plataforma de firma electrónica, en el que especifique cómo y cuándo fue firmado el documento electrónico aludido en el numeral 1 que antecede.
- En caso de que el firmado electrónico del documento se haya llevado a cabo en una plataforma de atribución mediata, se requerirá de elementos adicionales que permitan confirmar la procedencia del mensaje de datos (como por ejemplo, una certificación emitida por un funcionario autorizado por la persona moral sobre la identidad de los titulares de las direcciones de correo electrónico utilizadas en el procedimiento de firma electrónica).
- Constancia de conservación de mensajes de datos emitida por un PSC. Es posible que esta constancia se encuentre incorporada en alguno de los archivos indicados en los numerales 1 y 2 que anteceden.
Respecto de cómo se hará la protocolización, desde luego dependerá del criterio que sobre el particular siga cada fedatario público. En mi caso, considero razonable: (i) transcribir en el instrumento el contenido del mensaje de datos que contenga el acta de la asamblea o de la sesión, (ii) agregar al apéndice los mensajes de datos (archivos electrónicos) que nos sean proporcionados (preferentemente en una tarjeta de memoria SD), (iii) agregar al apéndice una representación impresa del contenido de los mensajes de datos que nos sean proporcionados, (iv) hacer constar en el instrumento los elementos a través de los cuales se atribuyen los mensajes de datos a los firmantes y (v) hacer constar en el instrumento la manera en que se conservará el mensaje de datos y los elementos que permitieron concluir que se trata de una versión íntegra de él.
Es importante tener presente que, tratándose de documentos firmados electrónicamente, los fedatarios públicos deben ajustar su actuación a las reglas aplicables al caso concreto, que en última instancia pueden proporcionar una seguridad jurídica mayor a la que brinda la utilización de documentos en papel. No es adecuado – concluyo – dar a los documentos electrónicos un trato similar al que se da a los documentos en papel, como ocurriría si, por ejemplo, en un instrumento de protocolización de un documento electrónico simplemente se agrega al apéndice una representación impresa del mismo, sin contar con el o los mensajes de datos, sin hacer mención alguna de la naturaleza electrónica de los documentos y sin cumplir con lo previsto por el artículo 93 del Código de Comercio.